Fiscal

Sujeción de las indemnizaciones al IRPF: cuándo están exentas y cuándo tributan

21/09/2026 · 8 min de lectura
Un trabajador revisa con su asesora los documentos de una indemnización por despido

Cuando una empresa liquida un despido, la pregunta que llega antes a la asesoría no suele ser cuánto hay que pagar, sino cuánto de lo que se paga lleva retención. Conviene ordenar la respuesta desde el principio, porque el punto de partida es el contrario al que muchos dan por supuesto: una indemnización es renta sujeta al IRPF. La exención es la excepción, y solo alcanza hasta donde la ley dice.

La regla general: sujeta salvo que una norma la exonere

El artículo 7.e) de la Ley 35/2006 del IRPF declara exentas «las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato».

De esa redacción salen las tres claves que ordenan todo lo demás:

  • Exenta solo la cuantía obligatoria según el Estatuto de los Trabajadores.
  • Lo que se paga por acuerdo y por encima de esa cuantía no está exento.
  • Y sobre todo ello opera un tope absoluto de 180.000 euros.

Cuánto está exento en cada tipo de extinción

  • Despido improcedente (art. 56.1 ET). 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades.
  • Contratos anteriores al 12 de febrero de 2012 (DT 11.ª ET). 45 días por año hasta esa fecha y 33 días por el tiempo posterior, con un tope de 720 días de salario —salvo que el tramo anterior a 2012 ya arroje más— y en ningún caso por encima de 42 mensualidades.
  • Despido objetivo (art. 53.1.b ET). 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
  • Despido colectivo del art. 51 ET y extinción del art. 52.c) ET por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor: la parte que no supere los límites del despido improcedente.
  • En todos los casos anteriores, un límite máximo de 180.000 euros.

El detalle del despido colectivo suele pasar desapercibido y es favorable para el trabajador: aunque la indemnización obligatoria del artículo 51 sea de 20 días, la exención se mide contra los 33 días del despido improcedente. Es decir, una empresa puede mejorar la indemnización legal en un ERE y esa mejora seguir exenta, siempre que no rebase ese techo ni los 180.000 euros.

Lo pactado no está exento, con una excepción que conviene conocer

La ley excluye expresamente de la exención lo establecido «en virtud de convenio, pacto o contrato». Una indemnización mejorada por convenio colectivo, una cláusula de blindaje o un acuerdo transaccional firmado en el despacho no generan renta exenta por el exceso sobre lo obligatorio.

Aquí está la novedad que cambia la operativa del día a día. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos desde el 3 de abril de 2025, añadió a la letra e) un párrafo nuevo: «No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social».

Dicho en claro: lo que se acuerda ante el SMAC no es un simple pacto privado a efectos fiscales. La conciliación administrativa previa sigue siendo la vía segura para que un despido reconocido como improcedente mantenga la exención, y ahora lo dice la propia ley del impuesto y no solo la doctrina administrativa.

El despido objetivo no necesita pasar por el SMAC

La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2067-24, de 25 de septiembre de 2024, resolvió justo esta duda. Su conclusión es que la indemnización satisfecha en un despido por causas objetivas «estará exenta del Impuesto, sin necesidad de acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación o ante el Juzgado», con el límite del menor de dos importes: la cuantía obligatoria del Estatuto para el despido improcedente (33 días por año con el máximo de 24 mensualidades, o los límites de la DT 11.ª para contratos anteriores a febrero de 2012) o los 180.000 euros. Y añade que, si se paga por encima, «el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo».

El requisito que se olvida: desvinculación real y efectiva

La exención no depende solo del importe. El artículo 1 del Reglamento del IRPF la condiciona a «la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa», y establece una presunción que admite prueba en contrario: si en los tres años siguientes al despido el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o a una vinculada, se presume que esa desvinculación no se produjo.

Para una pyme que recoloca a un antiguo empleado, o que lo recupera como autónomo facturando a la sociedad, esto es un riesgo real: la Administración puede regularizar la exención aplicada años atrás. No es un impedimento absoluto —la presunción se puede desvirtuar—, pero exige tener preparada la prueba.

Qué ocurre con el exceso

Lo que supera el importe exento es rendimiento del trabajo y tributa como tal. Sobre ese exceso puede aplicarse la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la Ley del IRPF, prevista para rendimientos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo. En las extinciones de relación laboral, la propia ley precisa que el período de generación es «el número de años de servicio del trabajador».

Esa reducción tiene sus propios topes:

  • La base sobre la que se aplica no puede superar 300.000 euros anuales.
  • Si el rendimiento derivado de la extinción está entre 700.000,01 y 1.000.000 de euros, ese límite se minora en la diferencia entre el rendimiento y 700.000 euros.
  • A partir de 1.000.000 de euros, la base de reducción es cero.

La retención: lo exento no se retiene, el exceso sí

El artículo 75 del Reglamento del IRPF sujeta a retención los rendimientos del trabajo y excluye expresamente de esa obligación a las rentas exentas. La consecuencia práctica para la empresa es directa: debe calcular primero el tramo exento, no retener sobre él, y practicar retención únicamente sobre el exceso, que además se declara en el modelo 190 del trabajador.

Los errores más frecuentes que vemos en este punto son tres: retener sobre el total por prudencia —lo que obliga al trabajador a reclamar en su declaración—, no retener nada sobre una mejora pactada, y aplicar los 33 días a un contrato anterior a 2012 sin hacer el cálculo por tramos de la DT 11.ª.

Un apunte sobre las indemnizaciones por daños personales

La misma Ley Orgánica 1/2025 también retocó la letra d) del artículo 7, que declara exentas las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida. La redacción vigente extiende la exención a las satisfechas por la entidad aseguradora del causante cuando deriven «de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido», siempre que haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, con el límite del baremo de accidentes de circulación.

Es la misma lógica que en el despido: el legislador reconoce efectos fiscales a los acuerdos alcanzados fuera del juzgado, pero solo cuando se formalizan por un cauce tasado.

Antes de firmar la carta de despido

La factura fiscal de un despido se decide antes de pagarlo, no después. Si está preparando una extinción —individual, objetiva o colectiva—, conviene revisar la fecha del contrato, el cálculo por tramos, la vía de reconocimiento de la improcedencia y la parte que va a llevar retención. Rehacer una liquidación mal planteada siempre sale más caro que planificarla.

En MenfisGrup llevamos desde 1960 acompañando a pymes y autónomos de Barcelona en estas decisiones, con las áreas fiscal y laboral trabajando sobre el mismo expediente. Si tiene un despido sobre la mesa, cuéntenos su caso o llámenos al 93 435 45 06 o al 93 435 45 05.

Fuentes oficiales

  • Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, artículos 7.d), 7.e) y 18.2 (texto consolidado).
  • Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, disposición final decimocuarta, apartado Uno, con efectos desde el 3 de abril de 2025.
  • Real Decreto 439/2007, Reglamento del IRPF, artículos 1 y 75.
  • Real Decreto Legislativo 2/2015, texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, artículos 53.1.b) y 56.1 y disposición transitoria undécima.
  • Dirección General de Tributos, consulta vinculante V2067-24, de 25 de septiembre de 2024.
  • Agencia Tributaria, Manual práctico de Renta, capítulo 2, rentas exentas del artículo 7.

Este artículo tiene finalidad informativa y no sustituye al asesoramiento profesional sobre un caso concreto.

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